Francisco Carrasquero, declaró la nulidad del Art. 51 de la Ley General de Puertos (LGP), que establece la contribución del 12,5% de los ingresos brutos de los puertos de uso comercial a los municipios dentro de los cuales se encuentran localizados. Esta sentencia afecta, desde luego, a Puerto Cabello, municipio éste que cuenta con el mencionado aporte para adelantar proyectos de desarrollo local. La información fue suministrada por el presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello, José Alfredo Sabatino Pizzolante, quien es abogado experto en temas marítimos y portuarios. -La sentencia -recordó Sabatino- se produce con ocasión de un recurso de nulidad y suspensión como medida cautelar de ciertos artículos de la Ley General de Puertos, intentada en enero de 2002. El TSJ negó la suspensión cautelar de los referidos artículos, pero en diciembre pasado se produjo la referida sentencia, luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes. Sabatino Pizzolante indicó que como premisa fundamental el magistrado Carrasquero encontró que la regulación contenida en la Ley General de Puertos dictada por la Asamblea Nacional, en la medida en que versa sobre la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial por parte de los estados, no es inconstitucional; por el contrario, supone el ejercicio de una potestad que la Constitución le atribuye claramente al legislador nacional, razón por la cual quedó desechada la denuncia que fue planteada por el solicitante de la nulidad. Aun cuando en el recurso se solicitó la nulidad de una serie de artículos contenidos en la LGP, por violar la competencia exclusiva que correspondería a los estados al serles atribuidos por la Constitución "la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial", el TSJ declaró sin lugar tales denuncias, básicamente al encontrar que al Poder Nacional, por conducto del Ejecutivo, le corresponde la tarea de coordinar, lo que supone una potestad superior atribuida a los órganos centrales de un estado determinado, que tiene como propósito integrar las tareas que sobre una misma materia les ha sido encomendada a diversos entes, con el fin de que las mismas confluyan en un objetivo común, cual sería la prestación homogénea de un servicio o bien público. -Sin embargo -continuó el presidente del organismo gremial-, el magistrado ponente sí encontró que el artículo 51 de la LGP estaría afectado por vicios de inconstitucionalidad. Como se recordará, el Art. 51 de la LGP ordena al instituto autónomo encargado de la administración del puerto de uso comercial efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto un aporte no menor del doce y medio por ciento (12.5%) de sus ingresos brutos. Señaló el magistrado ponente que en el encabezado del artículo 164 de la Constitución se advierte que las competencias que describe son exclusivas de los estados (entendiéndose en este contexto el adjetivo exclusivo sólo referido a la potestad de aprovecharse del rendimiento que se obtenga de la administración del puerto de uso comercial, pues el servicio público portuario propiamente es un asunto sobre el cual concurren tanto el nivel nacional como el nivel estatal de ejercicio del Poder Público). Igualmente, encontró que en el numeral 10 del mismo Art. 164 del texto constitucional, se establece el supuesto de competencia consistente en que los estados están autorizados a obtener un rendimiento del servicio portuario que presten. En conclusión, la competencia de aprovechar los beneficios que resulten de la administración de los puertos de uso comercial es exclusiva de los estados, y no puede un texto legal destinar un porcentaje de estos ingresos a los municipios. Es así como la sentencia concluye que puesto que sólo a los estados les ha sido encomendada la tarea de conservar, administrar y aprovechar los puertos de uso comercial, y que para cumplir con tales compromisos sólo deben estar vinculados a los actos que en resguardo de la debida homogeneidad y eficiencia está autorizado a dictar el nivel nacional de Ejercicio del Poder Público, es que debe entenderse que a cualquier otro ente (entre los que se cuentan los municipios) les está prohibida la realización de las actuaciones y de los actos, así como el disfrute de los beneficios que en virtud de aquéllos obtengan los estados, considerando la Sala Constitucional que el análisis anterior bastaría para justificar la nulidad del artículo 51, por lo que el TSJ declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del decreto 1.436 con fuerza de ley general de puertos y, en consecuencia, se declara nula la norma contenida en el artículo 51 de la Ley General de Puertos, según la cual el Instituto Autónomo administrador del puerto de uso comercial deberá "efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos". -Es importante señalar -advirtió Sabatino Pizzolante- que la propia sentencia indica que la declaratoria de nulidad surtirá efectos a partir de la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial, por lo que las cantidades ya recibidas por los municipios no están sujetas a devolución. Es indudable que esta sentencia tendrá un importante impacto sobre las finanzas del municipio, y espera la Cámara de Comercio de Puerto Cabello que con independencia de la sentencia, la Gobernación del Estado Carabobo continúe destinando recursos del Ipapc al municipio, en función de proyectos que resulten de un diálogo abierto entre los distintos sectores de la ciudad, y que en última instancia este aporte sea previsto en la reforma de la Ley Regional de Puertos, que en el futuro se discuta en el Consejo Legislativo Regional.